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Artículo 8

Requisitos Especiales Para Declaratoria De Zona Franca Permanente Especial

Decreto 1300 de 2015 · por el cual se modifica el procedimiento para la declaratoria de zonas francas y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Requisitos especiales para declaratoria de Zona Franca Permanente Especial. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial, quien pretenda ser Usuario Industrial de la misma deberá acreditar, además de los requisitos mencionados en el artículo 5° del presente decreto, según la clase de Zona Franca Permanente Especial de que se trate, los siguientes

1.

Realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia una nueva inversión por un monto igual o superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y crear ciento cincuenta (150) nuevos empleos directos y formales. Por cada veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv) de nueva inversión adicional, el requisito de empleo se podrá reducir en un número de 15, sin que en ningún caso el total de empleos sea inferior a 50. A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este numeral.

2.

Tratándose de personas jurídicas que pretendan la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales exclusivamente de Servicios, deberán, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria, cumplir con los requisitos de nueva inversión y empleo según se determina a continuación: Nueva inversión por un monto superior a diez mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (10.000 smmlv), y hasta cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv) y la creación de quinientos (500) o más nuevos empleos directos y formales, o Nueva inversión por un monto superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv) y hasta noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv), y la creación de trescientos cincuenta (350) o más nuevos empleos directos y formales, o Nueva inversión por un monto superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv) y la creación de ciento cincuenta (150) o más nuevos empleos directos y formales. A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este numeral.

3.

Cronograma en donde se precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del proyecto: 3.1. Ejecución dentro del tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión incluyendo la instalación de activos fijos reales de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto. 3.2. Generación del empleo directo y formal o vinculado en los casos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo, a la puesta en marcha del proyecto.

4.

Tratándose de proyectos agroindustriales el monto de la inversión deberá corresponder a setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv) o la vinculación de quinientos (500) o más trabajadores. Adicionalmente, se debe acreditar la vinculación del proyecto de Zona Franca Permanente Especial con las áreas de cultivo y con la producción de materias primas nacionales que serán transformadas. Dicho requisito se acreditará mediante documento suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretende ser reconocida como usuario industrial que contenga la siguiente información

a)

Localización de las áreas de cultivo donde se producirán las materias primas nacionales que serán transformadas en la zona franca;

b)

Nombre e identificación de los propietarios de las áreas de cultivo;

c)

Extensión de las áreas de cultivo;

d)

Acuerdos o contratos comerciales celebrados con los propietarios o personas que tienen la capacidad para disponer de las áreas de cultivo;

e)

Descripción de cultivos y materias primas nacionales que serán transformadas en la zona franca. Para efectos del presente decreto se entenderán por proyectos agroindustriales, además de los biocombustibles, aquellos que impliquen la transformación industrial de productos del sector agropecuario y cuya producción se clasifique en los siguientes subsectores, de acuerdo con la nomenclatura de las Cuentas Nacionales Base 2005 del DANE y su correspondiente Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 4.A.C. y la Clasificación Central de Productos - CPC 2.0 A.C. - del DANE: Nomenclatura Cuentas Nacionales Descripción 10 Carnes y pescados 11 Aceites y grasas, animales y vegetales 12 Productos lácteos 17 Productos alimenticios no clasificados previamente (n.c.p.) 14 Productos de café y trilla

5.

Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas a la prestación de servicios de salud, el cincuenta por ciento (50%) de los nuevos empleos deberán ser directos y formales y el cincuenta por ciento (50%) restante podrán ser empleos vinculados. En todos los casos, la actividad de los empleados deberá desarrollarse dentro del área declarada como Zona Franca Permanente Especial.

6.

Las instituciones prestadoras de salud podrán solicitar la declaratoria de la existencia como Zona Franca Permanente Especial si se cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo y además los siguientes: 6.1. Comprometerse ante la autoridad competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación nacional dentro de los tres (3) años subsiguientes al acto de declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial; 6.2. Comprometerse ante la autoridad competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación internacional dentro de los cinco (5) años subsiguientes al acto de declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial. Dichos procedimientos deberán concluirse de acuerdo al cronograma y a la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud.

7.

Las Sociedades Portuarias que hayan suscrito un contrato de concesión para la operación de puertos de servicio público podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial de Servicios, sobre el área correspondiente a su área portuaria por el mismo término de la concesión del puerto. Para efectos de este decreto se considera área portuaria el espacio físico delimitado por las áreas privadas y públicas, donde se facilita el desarrollo de actividades portuarias y de infraestructura portuaria marítima. El área portuaria incluye los terrenos correspondientes a zonas de uso público (terrestre y acuático, playas, zonas accesorias y terrenos de bajamar) y los terrenos adyacentes (terrenos aledaños y zonas accesorias) con uso exclusivo a la explotación de actividades portuarias. La Sociedad Portuaria podrá ejecutar las actividades de ingreso o salida de bienes y equipo de infraestructura necesario para el adecuado funcionamiento, servicios de muellaje, servicios de uso de instalaciones portuarias, las actividades portuarias consagradas en el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley 1ª de 1991 y los servicios de Operador Portuario consagrados en el artículo 1° del Decreto número 2091 de 1992. Estas Sociedades deberán cumplir con la regulación del sector portuario prevista en la Ley 1ª de 1991, sus modificaciones y en las disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 6° del presente decreto y con los establecidos en el presente artículo excepto el señalado en el numeral 2 que se sustituye por las siguientes exigencias: Compromiso de realizar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial de Servicios una nueva inversión por un monto equivalente a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y generar al menos veinte (20) nuevos empleos directos y formales y al menos cincuenta (50) empleos vinculados. En cuanto al área, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La mercancía introducida a los puertos declarados como Zonas Francas Permanentes Especiales, deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto número 2685 de 1999 o las normas que lo modifiquen o adicionen, para el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera, salvo la maquinaria y equipo necesarios para la prestación de los servicios portuarios. Si dentro del área declarada como Zona Franca Permanente Especial opera un puerto privado habilitado como tal parla autoridad competente que preste servicios exclusivamente al Usuario Industrial, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre la posibilidad de extender la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial al puerto privado sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto.

8.

Contar con un área adecuada para el montaje de las oficinas donde se instalarán los funcionarios competentes de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente Especial. Para el caso de las Zonas Francas Permanentes Especiales de puertos se deberá contar con un área mínima de 100 metros cuadrados para las oficinas donde se instalarán las entidades de control y con un área mínima de 400 metros cuadrados para el aforo o la inspección aduanera y la vigilancia de las actividades propias de la zona franca. El área deberá ser continua y adyacente a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías. Para las Zonas Francas Permanentes Especiales que no tengan movimiento de carga en el giro ordinario de sus actividades, el área requerida de oficinas e inspección o aforo podrá ser inferior a la solicitada a los puertos siempre que sea adecuada a las necesidades.

Parágrafo 1

Excepcionalmente y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en el presente decreto, se podrá declarar la existencia de una Zona Franca Permanente Especial sin necesidad de que se constituya una nueva persona jurídica siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones

1.

Que la persona jurídica no haya realizado las actividades que el proyecto solicitado planea promover.

2.

Que modifique el objeto social para ejercer exclusivamente el nuevo proyecto de inversión, excluyéndose las actividades que venía desarrollando. En ningún caso las actividades que venía desarrollando la persona jurídica podrán incluirse en el nuevo proyecto de inversión que pretende la declaratoria de Zona Franca Permanente Especial, salvo que se cumplan los requisitos del artículo 9° del presente decreto.

Parágrafo 2

Cuando la sociedad calificada como único Usuario Industrial de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios se asocie o participe con la nación, los entes territoriales, las cámaras de comercio o cualquier entidad de carácter público, o que administre recursos de origen público, con el objetivo de promover el crecimiento económico y el desarrollo de la competitividad de la región a través de la zona franca, podrá aportar para efectos de dicha asociación o participación, parte del terreno declarado como Zona Franca Permanente Especial, siempre que se conserve la destinación exclusiva del terreno aportado a los fines de la zona franca, se mantengan las condiciones y requisitos mínimos exigidos para su declaratoria y se realice en la zona franca una Nueva Inversión por un monto igual o superior a ciento diez mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (110.000 smmlv), dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del aporte del terreno. El compromiso de inversión que acreditará la asociación a que se refiere el inciso anterior deberá ser comunicado por el Usuario Operador de la Zona Franca Permanente Especial de Servicios, a la autoridad competente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la constitución de dicha asociación. El aporte del terreno en ningún caso conllevará la extensión o cesión de los beneficios otorgados por el régimen franco al único Usuario Industrial reconocido en la zona.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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