Micelio

Artículo 2.2.1.1.3.9

Servicios Medico-Asistenciales

Decreto 1070 de 2015 · por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Servicios Medico-Asistenciales. Para la Prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 81 del Decreto 1214 de 1990, las oficinas de personal de la secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, expedirán carnés de identificación y los beneficiarios de los empleados públicos, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:

a)

El carne debe expedirse individualmente e incluir su fotografía salvo para niños menores de dos (2) años. El documento tendrá´ una vigencia de tres (3) años.

b)

El valor de cada carne´, determinado por el Comando General de las Fuerzas Militares, debe ser cubierto por el beneficiario en el momento de recibirlo.

c)

La dependencia económica se comprobara mediante la presentación de los siguientes documentos:

1.

Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio.

2.

Certificado que acredite la calidad de estudiante del hijo, expedido por la institución docente, indicando la intensidad horaria, que no puede ser inferior a cuatro (4) horas diarias

3.

Cuando se trate de hijos inválidos, deberá´ presentarse además la certificación de la respectiva Sanidad Militar o de Policía.

d)

Los carnés correspondientes a hijos del empleado, caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan veintiún (21) años de edad, excepto los de los hijos inválidos. En el caso de los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años dependientes económicamente se expedirá´ un nuevo carne´;

e)

Al retiro del empleado público, las oficinas de personal a que se refiere el presente Artículo, deben exigir la devolución de los carnés correspondientes, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución;

f)

La constancia a que se refiere el literal anterior, será´ válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la ley, siempre que se trate de personal con derecho pensión. Dicha constancia será´ también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.

Parágrafo

Los documentos probatorios de las situaciones de dependencia a que se refiere este Artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones, teniendo cuidado de verificar su actualización o validez para la época en que se presentan.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 21)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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