°. En toda escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido a régimen de copropiedad de que trata la Ley 182 de 1948, se citarán las escrituras de constitución y modificación por su número, fecha y Notaria, y no será necesario insertar la copia auténtica del reglamento de copropiedad y de la providencia administrativa que lo apruebe, siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma notaria. En esta forma se consideran insertados el reglamento y la resolución aprobatoria para los efectos del artículo 19 de la Ley mencionada. En caso de no hallarse la escritura de constitución en la Notaria ante la cual se solemnice el traspaso, se protocolizará con esta copia auténtica del reglamento y de la providencia administrativa aprobatoria. Para futuros traspasos en la misma Notaria, se citará, además de la escritura de constitución, la que verse sobre la protocolización de que trata el inciso precedente.
Artículo 1
En Toda Escritura Por Medio De La Cual Se Enajene O Traspase La Propiedad Sobre Unidad O Unidades Determinadas De Un Edificio Sometido A Régimen De Copropiedad De Que Trata La Ley 182 De 1948, Se Citarán Las Escrituras De Constitución Y Modificación Por Su Número, Fecha Y Notaria, Y No Será Necesario Insertar La Copia Auténtica Del Reglamento De Copropiedad Y De La Providencia Administrativa Que Lo Apruebe, Siempre Que La Escritura De Constitución Se Haya Otorgado En La Misma Notaria
Decreto 144 de 1968 · Por el cual se adiciona el Decreto 1335 de 1959, reglamentario de la Ley 182 de 1948
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.