Las bases porcentuales que para cada año establece el artículo 2º. de esta Ley se aplicarán, cuando la rentabilidad anual de la respectiva actividad exceda del dieciocho por ciento (18%), así:
Para las que tengan una rentabilidad superior al dieciocho por ciento (18 %) sin exceder del veinte por ciento (20 %), las tres cuartas partes (3/4) de lo previsto en el artículo 2º;
Para las que tengan una rentabilidad superior al veinte por ciento (20 %) sin exceder del veintidós por ciento (22 %), la mitad (1/2) de lo previsto en el artículo 2º.;
Para las que tengan una rentabilidad superior al veintidós por ciento (22 %) sin exceder del veinticuatro por ciento
(24 %), una cuarta parte (1/4) de lo previsto en el artículo 2º.
La prórroga establecida en los artículos anteriores no comprende:
Las actividades cuya rentabilidad exceda del veinticuatro por ciento (24 %) anual, y
La exención establecida en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 81 de 1960 , para los socios o accionistas de sociedades que tengan como objeto la explotación de una industria básica o complementaria a la producción de hierro.