º Con destino al Fondo Vial Nacional establécese un impuesto de un peso ($1.00) por galón de gasolina y de cuarenta y cinco centavos ($ 0.45) por galón de ACPM. Exceptuánse de este impuesto las gasolinas de aviación y el Diesel marino.
La liquidación y recado del impuesto se hará por las refinerías y los importadores en el momento de efectuarse el despacho o entrega de los productos, pero los distribuidores mayoritarios tendrán un plazo hasta de treinta (30) días para el pago del valor correspondiente. En relación con las existencias en plantas de abasto, negocios de distribución y estaciones de servicios a la medianoche del día de vigencia de este Decreto, los perspectivos (sic) administradores serán responsables de la liquidación, recaudo y pago del impuesto correspondiente a tales existencias. Con este objeto los administradores de plantas de abasto, negocios de distribución y estaciones de servicios pasarán en el término de veinticuatro (24) horas a la respectiva Administración de Hacienda Nacional la relación de sus existencias. El reglamento establecerá la forma de hacer las deducciones por evaporación o pérdida de combustible.