°. Tierras expropiables. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá disponer, para los fines contemplados en el artículo 1° de este Decreto, la expropiación de tierras de propiedad privada que se encuentren calificadas en cualesquiera de los casos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 55 de la Ley 135 de 1961, conforme, a la reglamentación dada en este Decreto, especialmente en los artículos 4° a 8° ambos inclusive. Conforme a los artículos 58 y 68 de la Ley 135 de 1961 también podrá disponer esa expropiación aun cuando se trate de tierras adecuadamente explotadas a que se refiere el numeral 4° del artículo 55 de la Ley citada, si a juicio del Instituto es necesaria la adquisición de las mismas, y el propietario no se allanare a enajenarlas voluntariamente en el precio que fije el Instituto, y en las, modalidades de pago u otras que señala la Ley o el presente Decreto, en los siguientes casos
Cuando el Instituto haya dispuesto adelantar un proyecto de concentración parcelaria, según el Capítulo XVI de la Ley 135 de 1961 y estime preciso, por razones de conveniencia económica o social, ensanchar las zonas de minifundio con tales tierras, sean aledañas o inmediatas a la primera o simplemente cercanas a ella:
Cuando se trate de tierras calificadas en los casos del numeral 3° del artículo 55 de la Ley y el artículo 7° del presente Decreto, esto es, como explotadas por arrendatarios, aparceros o similares o asimilados a tal calificación por otras normas legales;
Cuando se trate de tierras aun adecuadamente explotadas, y el Instituto decida adelantar en ellas un proyecto para procurar la localización total o parcial de pequeños arrendatarios, aparceros y similares de la misma zona o región, cuando por razones económicas, de continuidad, de vecindad a los centros de consumo, fácil acceso, condiciones naturales o problemas sociales; el Instituto así lo considere conveniente;
Cuando la adquisición de tales tierras sea necesaria, a juicio del Instituto, para establecer a pequeños propietarios, arrendatarios, aparceros o similares, de la misma zona o región, si las que ocupan han de ser puestas fuera de explotación por la ejecución de obras públicas como represas, o para la defensa contra la erosión o por necesidades de reforestación u otras causas semejantes;
Para facilitar la conducción de aguas en los Distritos de Riego o en las parcelaciones, colonizaciones o, concentraciones parcelarias o cualesquiera proyectos que adelante el Instituto dentro de los fines de la Ley, o para procurarlos avenamientos y desecaciones, y aún el tránsito por caminos o carreteras en las zonas rurales en general:
Cuando en desarrollo de las obras y programas de qué trata el Capítulo XII de la Ley 135 de 1961, el Instituto considere necesaria la adquisición de tierras aun adecuadamente explotadas, con el fin de utilizarlas para la formación de unidades agrícolas familiares.
También son expropiables, aunque tengan el carácter de tierras adecuadamente explotadas, las que a juicio del Instituto fueren necesarias para la realización de los proyectos a que se refieren los artículos 90, 91 y 93 de la Ley 135 de 1961.