Cuando se de en arrendamiento un lote o zona de bosques nacionales, el termino del arrendamiento no será mayor de diez años.
Los contratos se celebraran mediante licitación que reglamentara el Gobierno salvo casos especiales en que alguna persona natural o jurídica, haga una petición de arrendamiento de determinada extensión de bosques nacionales, en los cuales dicha persona natural o jurídica haya encontrado productos vegetales desconocidos, o que no hayan sido explotados en debida forma en el bosque solicitado en arrendamiento, pues en tal caso podrá el Gobierno celebrar el contrato, sin licitación, respecto de dicha extensión de bosques mediante las condiciones exigidas por el Gobierno en la reglamentación de la Ley.
En toda explotación de bosques nacionales el Gobierno adoptara como canon o base de arrendamiento, un porcentaje del producto bruto de dicha explotación, que no sea menor del tres por ciento (3 por 100). Y cuando fuere el caso del arrendamiento directo, o sea sin licitación, autorizado por el inciso anterior, el canon del arrendamiento no será menor del cinco por ciento (5 por 100) del producto bruto de la explotación.
En todos los contratos, los arrendatarios deben obligarse a entregar la zona de bosques arrendada, al fin del arrendamiento, debidamente mensurada y amojonada.
Queda en estos términos reformado el Artículo 3º. de la Ley 119 de 1919 .