Micelio

Artículo 19

Decreto 1747 de 1995 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994, referente a la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De conformidad con los artículos 26, 29 y 63, 54 y 55 de la Ley 141 de 1994, la Comisión Nacional de Regalías, redistribuirá los recursos recibidos a título de depósito para los casos de

a)

Impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos;

b)

Distribución de las regalías y compensaciones por el transporte de recursos naturales no renovables y sus derivados por puertos marítimos y fluviales;

c)

Excedentes después de aplicar los límites a las participaciones en las regalías y compensaciones (escalonamientos) en los términos de la ley.

Parágrafo 1

De conformidad con el

Parágrafo

del artículo 26, de la Ley 141 de 1994, los recursos provenientes del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos serán cedidos a las entidades territoriales. En consecuencia, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos, efectuará trimestralmente las liquidaciones, para ser distribuidos entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje, para uso exclusivo con destino a inversión, en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994. Las liquidaciones se les enviarán a los operadores de los oleoductos y gasoductos, quienes lo recaudarán de los propietarios del crudo o del gas, para que el operador lo gire directamente a las entidades territoriales, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la liquidación, enviando copia de la constancia del giro al Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos y a la Comisión Nacional de Regalías. El Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos, deberá enviar trimestralmente un reporte de las liquidaciones, a la Comisión Nacional de Regalías, para el cumplimiento de sus funciones. En los términos del

Parágrafo

del artículo 55 de la Ley 141 de 1994, para la distribución del impuesto de transporte, se considera como municipio no productor, aquel en que se exploten menos de siete mil quinientos (7.500) barriles de hidrocarburos promedio mensual diario.

Parágrafo 2

De conformidad con el artículo 29 y articulo 63 de la Ley 141 de 1994, los recursos provenientes de las participaciones en las regalías y compensaciones que se destinen a las entidades territoriales beneficiarias por la redistribución de los recursos de los municipios por el área de influencia de los puertos marítimos o fluviales, serán liquidados trimestralmente por el Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos, quien la enviará a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y ésta lo transferirá a los beneficiarios dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, de acuerdo con las reglas establecidas en los mencionados artículos de la Ley 141 de 1994 y para uso exclusivo en los términos del artículo 15 de la misma ley. Ecopetrol deberá enviar copia de la constancia del giro al Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos y a la Comisión Nacional de Regalías. El Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos, deberá enviar trimestralmente un reporte de las liquidaciones, a la Comisión Nacional de Regalías, para el cumplimiento de sus funciones.

Parágrafo 3

De conformidad con el artículo 54 de la Ley 141 de 1994 los recursos provenientes de los excedentes de aplicar los límites a las participaciones en las regalías y compensaciones a favor de los departamentos, ingresarán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías y serán utilizados para financiar proyectos elegibles de manera equitativa y en forma exclusiva, que sean presentados ante la Comisión Nacional de Regalías por los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquélla cuya participación se reduce. Dichos proyectos deberán cumplir con todos los trámites y requisitos básicos estipulados en los artículos 17, con excepción del literal c) y 18 del presente Decreto.

Parágrafo 4

De conformidad con el artículo 55 de la Ley 141 de 1994 los recursos provenientes de los excedentes de aplicar los límites a las participaciones en las regalías y compensaciones a favor de los municipios y que no estén asignados al Fondo Nacional de Regalías, serán distribuidos por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la liquidación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía; esta distribución se hará en aportes igualitarios al resto de los municipios no productores que integran dicho departamento y para uso exclusivo en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994. Ecopetrol deberá enviar copia de la constancia de los giros al Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos, y a la Comisión Nacional de Regalías. El Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos, deberá enviar trimestralmente un reporte de las liquidaciones a la Comisión Nacional de Regalías, para el cumplimiento de sus funciones. CAPITULO XI. Disposiciones finales

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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