Los literales n) y p) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996, quedaran así:
"n) Por infracciones derivadas de la no utilización del mercado cambiario cuando las operaciones correspondientes deban ser canalizadas a través del mismo, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la operación no canalizada. En los casos de infracciones derivadas de la no canalización de divisas a través del mercado cambiario por operaciones de comercio exterior de bienes que ingresan o salen del país de manera irregular, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la diferencia entre el valor de la declaración de cambios y el valor aduanero de la mercancía."
"p) Por infracciones derivadas de la no presentación de la declaración de cambios o del documento que haga sus veces, con relación a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será del ciento por ciento (100%) del valor de la operación no declarada. Si la omisión en la presentación de la declaración de cambios se origina en operaciones de comercio exterior de bienes que ingresan o salen del país de manera irregular, la multa será del ciento por ciento (100%) del valor aduanero de la mercancía."