Dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación. Modifíquese el literal b) y adiciónese un parágrafo 4° al artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, que modifica el artículo 5º de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 2º de la Ley 575 de 2000, el cual quedará así:
Ordenar al agresor abstenerse de aproximarse a la víctima, lo que lo obliga a alejarse de ella en cualquier lugar donde se encuentre. Cuando los antecedentes o gravedad de las amenazas puedan poner en peligro la vida o integridad personal de la víctima o la de sus hijos, se ordenará la utilización de un dispositivo de distanciamiento y alerta de aproximación. Este dispositivo será sufragado por el Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset) de la entidad territorial del orden departamental donde se ejecute la medida.
El Gobierno nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior reglamentarán la utilización de los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación de que trata el literal b), los cuales deben funcionar a través de sistemas de seguimiento por medios telemáticos y expedirán los protocolos exigibles para su funcionamiento. La reglamentación deberá tener en cuenta el acompañamiento de la Policía Nacional a la víctima en los casos de utilización de los dispositivos, para garantizar la efectividad de la medida y” los derechos de los ciudadanos.