Para los mismos efectos, se divide el territorio de la República en tres zonas, así: la primera, que comprende los yacimientos o depósitos situados a doscientos (200) kilómetros o menos de la orilla del mar, los cuales pagarán un impuesto mínimum de exportación del diez por ciento (10%) del producto bruto; la segunda que comprende los depósitos situados a una distancia de más de doscientos (200) kilómetros y que no exceda de cuatrocientos (400) kilómetros de la orilla del mar, los cuales pagarán un impuesto mínimum del ocho por ciento (8%) del producto bruto, y la tercera, que comprende los depósitos situados a más de cuatrocientos (400) kilómetros de la orilla del mar, de cuyo producto bruto se pagará el impuesto mínimum del seis por ciento (6%).
En los contratos que se celebren en conformidad con esta Ley, se establecerá que el impuesto acordado sobre la base del mínimum que se fija en este artículo, se aumentará en una unidad por cada diez años de explotación.