º . Del abastecimiento nacional. Para efectos de la exportación y, con el objeto de garantizar el abastecimiento nacional del gas natural, los productores de gas natural, conforme con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 812 de 2003,sólo podrán disponer libremente de las Reservas Probadas cuando el Factor R/P de Referencia sea mayor a siete (7) años.
Se entenderá que existen Reservas Probadas insuficientes de gas natural cuando el Factor R/P de Referencia sea inferior o igual a siete (7) años. Bajo esta condición no se podrán suscribir o perfeccionar compromisos de volúmenes de gas natural relacionados con nuevos contratos de exportación o incrementar los volúmenes de gas natural inicialmente acordados en los contratos de exportación ya existentes.
Todo comercializador de gas natural deberá reportar al Ministerio de Minas y Energía las solicitudes de suministro de usuarios que cuenten con capacidad física y financiera de ser atendidos a las tarifas que resultan de las fórmulas aprobadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Los Remitentes del Sistema Nacional de Transporte tienen la obligación de dar prioridad a la atención de la demanda nacional.