Micelio

Artículo 3

Decreto 2003 de 1982 · Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1663 del 6 de julio de 1979

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 3º . El artículo 8º del Decreto número 1663 de 1979, quedará así: Armas para Deporte y Caza, Se consideran armas para deporte y caza las siguientes

a)

Las escopetas de cualquier calibre, cuyo cañón, no sea Inferior a 40.64 centímetros (16 pulgadas) y que sean usadas exclusivamente en actividades de caza;

b)

Las armas empleadas en competencias nacionales e Internacionales de tiro de competencia, de acuerdo con la reglamentación expedida por la Federación Colombiana de Tiro y Caza, y la Unión Internacional de Tiro, UIT;

c)

Las armas neumáticas o de gas, ya sean de tiro de competencia o de otras especificaciones.

Parágrafo 1

Las armas a que se refiere este artículo, sólo podrán portarse en actividades de caza o de tiro deportivo.

Parágrafo 2

El Comando General de las Fuerzas Militares reglamentará el control y comercio de las armas neumáticas o de gas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2003 de 1982