Articulo 3º . El artículo 8º del Decreto número 1663 de 1979, quedará así: Armas para Deporte y Caza, Se consideran armas para deporte y caza las siguientes
Las escopetas de cualquier calibre, cuyo cañón, no sea Inferior a 40.64 centímetros (16 pulgadas) y que sean usadas exclusivamente en actividades de caza;
Las armas empleadas en competencias nacionales e Internacionales de tiro de competencia, de acuerdo con la reglamentación expedida por la Federación Colombiana de Tiro y Caza, y la Unión Internacional de Tiro, UIT;
Las armas neumáticas o de gas, ya sean de tiro de competencia o de otras especificaciones.
Las armas a que se refiere este artículo, sólo podrán portarse en actividades de caza o de tiro deportivo.
El Comando General de las Fuerzas Militares reglamentará el control y comercio de las armas neumáticas o de gas.