Artículo séptimo. El pago del impuesto extraordinario del quince por ciento (15%) debido por el año fiscal de 1905, y liquidado con base en el año gravable de 1964, se efectuará así
Para los contribuyentes obligados a pagar por décimas partes, un cinco por ciento (5%) hasta el diez de octubre, inclusive, de 1965; un cinco por ciento (5%) hasta el diez de noviembre, inclusive, de 1965, y un cinco por ciento (5%) hasta el diez de diciembre, inclusive, de 1965;
Para los contribuyentes obligados a pagar en cuatro cuotas, la totalidad del quince por ciento (15%) en la fecha obligatoria del pago de la última cuota;
Para los demás contribuyentes no obligados a pagar por décimas partes, ni cuatro cuotas, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de los impuestos cuando ésta ha sido practicada con posterioridad a la vigencia de este Decreto; y dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este Decreto, si los impuestos se hubieren notificado antes de la vigencia del mismo;
Por los contribuyentes que presenten reclamo con posterioridad a la vigencia de este Decreto dentro del término que dispongan para pagar la liquidación privada o la especial para reclamar sobre el valor de una u otra, pero el plazo para pagar el impuesto extraordinario no podrá ser inferior a tres (3) meses, , y
Por los contribuyentes que ya hubieren presentado reclamo al entrar en vigencia este Decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha vigencia sobre el valor de la liquidación privada o de la especial para reclamar según el caso.
En los casos previstos en los literales d) y e) los reclamos interpuestos o que se interpongan contra las liquidaciones de impuestos sobre la renta y complementarios y especiales, se entenderán interpuestos contra el impuesto extraordinario, siempre que éste se haya pagado dentro de los términos y en la cuantía establecidos en dichos literales. Si no se pagare oportunamente se confirmará el impuesto extraordinario una corresponda a la liquidación, reclamada.