Micelio

Artículo 937

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Juez, una vez cerciorado de la muerte real o presunta del causante y de la personería sustantiva en el demandante para pedir la práctica del inventario, dicta un auto en que ordene:

1.

La citación personal del Síndico recaudador del impuesto de sucesiones, si este no es el peticionario.

2.

La fijación en la secretaría de un edicto emplazatorio de todos los que se crean con derecho a intervenir en el inventario, edicto que debe durar fijado allí por el lapso de un mes, que se publica en carteles, y además, en un periódico de la localidad, o en uno de la capital del Departamento, intendencia o Comisaría, si en tal lugar no se publica ninguno, y en último caso, en el Diario Oficial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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