°. Campo de aplicación . El presente decreto aplicará exclusivamente para los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) que las personas naturales introduzcan desde la República Bolivariana de Venezuela por los sitios previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre y cuando los mismos se vendan y almacenen únicamente en la planta de abastecimiento de combustibles líquidos ubicada en el municipio de Arauca o en Centros de Acopio debidamente aprobados y registrados como terceros por el Ministerio de Minas y Energía para ser distribuidos en los municipios calificados como Zona de Frontera en el Departamento de Arauca. Para el efecto, la planta de abastecimiento en mención y los Centros de Acopio deberán habilitarse ante la DIAN como Depósitos, conforme con las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo II, artículo 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren, salvo lo previsto en el literal a) del artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto al valor del patrimonio neto a acreditar, el cual para efectos de la habilitación como depósitos será de una décima parte del valor previsto en las referidas disposiciones.
Quienes introduzcan combustibles líquidos derivados del petróleo provenientes de la República Bolivariana de Venezuela por sitios diferentes a los señalados por la DIAN o quienes vendan, almacenen o distribuyan los referidos combustibles en lugares diferentes a la planta de abastecimiento ubicada en el municipio de Arauca o los Centros de Acopio previstos en este Artículo, estarán incursos en los delitos tipificados en los artículos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.