Art. 194. No estarán sujetos al pago de derecho de “ Toneladas ” :
1.° Los buques de guerra de naciones amigas, i los trasportes asimilados a ellos, cuando a aquellos les sea permitido entrar i fondear en los puertos de la República ;
2.° Los buques procedentes de puertos nacionales que no sean francos ;
3.° Los que vengan en lastre ;
4.° Los que traigan inmigrados en número mayor de 50 individuos.
5.° Los buques que se hallen exentos de este derecho por tratados públicos; i
6.° Los buques de la Mala Real i todos los demas buques de vapor que hagan viajes regulares, i cuyos dueños o capitanes se comprometan a llevar o traer gratis, de un puerto a otro de la República, o de un puerto estranjero a Colombia, o viceversa, la correspondencia e impresos del Gobierno jeneral o de los Estados i de los particulares.
De la esportacion i reesportacion.