El artículo 2.2.1.1.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el Decreto 57 de 1992, quedará así: "Inversiones no autorizadas en instituciones financieras y entidades aseguradoras. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales que resulten procedentes, en el evento en que los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización efectúen inversiones en instituciones financieras o en entidades aseguradoras en cuyo capital no tengan capacidad legal para participar, como operación propia de su objeto social, deberán proceder a su inmediata enajenación, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la adquisición. "
Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización que mantenían a 31 de diciembre de 1991, inversiones no autorizadas en instituciones financieras deberán enajenarlas dentro de los términos fijados en los planes de desmonte que se hayan convenido con la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 57 de 1992; en relación con las inversiones no autorizadas que se mantengan en entidades aseguradoras, el plazo para su enajenación expirará el 31 de diciembre de 1992, a menos que se acuerde con la Superintendencia Bancaria, antes del 30 de julio de 1992, un plan de desmonte que concluya a más tardar el 31 de diciembre de 1994, tratándose de entidades que se encuentren sometidas a vigilancia especial o hayan recibido orden de capitalización, siempre que se justifiquen debidamente las razones que sirven de fundamento a la petición y que ésta incida favorablemente en la obtención de mejores condiciones de enajenación".