º. Otorgamiento de la escritura pública . Cumplido lo anterior, si la entidad encuentra acreditados los supuestos a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 9º de 1989, procederá a otorgar la. escritura pública por la cual se transfieren a título gratuito los inmuebles, en que los mismos se identificarán debidamente para efectos de su registro. Cuando las normas correspondientes así lo permitan el otorgamiento de la escritura podrá condicionarse a que se le acredite a la entidad pública que el interesado pagó los derechos por razón de escrituración y registro que le correspondan en la forma que determine la respectiva entidad. A las escrituras que se otorguen en desarrollo del presente Decreto se podrán aplicar las reglas previstas por el Decreto 2157 de 1995. Igualmente se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 1º 2º, 3º y 4º del Decreto 2158 de 1995, modificado por el Decreto 371 de 1996.
Decreto 1 de 1997 →Vigente
Artículo 9
º
Decreto 1 de 1997 · por el cual se reglamenta al artículo 58 de la Ley 9ª de 1989.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.