Abrense al Poder Ejecutivo, con arreglo al cuadro marcado con la letra G, para gravar la cuenta jeneral del Tesoro con los gastos que se causen durante la vijencia económica de 1873 a 1874, en servicio de los diferentes Departamentos administrativos, créditos contra el Tesoro de la Union hasta la concurrencia de la suma de tres millones ochocientos ochenta i ocho centavos ($3.888,024-65), a saber:
Parágrafo 1.° Los créditos abiertos en este artículo se distribuirán por capítulos, artículos i parágrafos en cada Departamento, con arreglo al cuadro G pormenorizado, anexo a la presente lei, i en ningun caso podrá el Poder Ejecutivo exceder en sus órdenes de pago del monto de cada capítulo, ni del de cada artículo i parágrafo; i cuando ocurran casos en que la necsidad del servicio público lo exija, abrirá los créditos suplementales, al tenor de lo que dispone la lei orgánica de Hacienda nacional.
Parágrafo 2.° Respecto de los créditos adicionales que se abran por la leyes que deban empezar a ejecutarse ántes del 1.° de setiembre p´roximo, el monto de estos créditos hasta el día mencionado se acumulará a la cuenta de Créditos lejislativos del Presupuesto de gastos para la vijencia económica de 1872 a 1873.
Parágrafo 3.° Los créditos sumplementales o estraordinarios que abriere el Poder ejecutivo conforme a la lei de 4 de julio de 1866, orgánica de la hacienda nacional, figurarán en los respectivos Departamentos i capítulos como cuenta especial, segun los reglamentos de la materia.
Parágrafo 4.° Los créditos suplementales o estraordinarios aabiertos por el Poder Ejecutivo, se presentarán al Congreso con los documentos que comprueben la necesidad que hubo para abrir tales créditos, i la insuficiencia de los créditos lejislativos correspondientes, segun el artículo 91 de la espresada lei de Hacienda.