Art ículo 2º Establécese un impuesto sobre las minas en la forma siguiente:
Por el denuncio de una mina de oro ó plata, pagará el denunciante un derecho de cincuenta centavos oro ($0-50) consignándolos previamente en la oficina de administración de Hacienda respectiva;
Por el título de concesión de cada mina de los siguientes metales, pagará el dueño de ella cuatro pesos oro ($4);
Toda mina de oro ó plata en veta sea ó no elaborada, pagará un impuesto anual de un peso oro ($1) por cada pertenencia.
Las minas que tengan una extensión mayor que una pertenencia pagará proporcionalmente, es decir, que dividirá la mina en proporciones iguales ó equivalentes á las pertenencias, se pagara por cada una de esas porciones un peso oro anual ($1). Las minas que tengan una extensión menor, pagarán también un peso oro ($1) anual, y lo mismo pagará todo excedente sobre un número cualquiera de pertenencias;
4º Toda mina de oro corrido con la extensión señalada en el artículo 28 del código de minas, pagará también un peso oro anual. Las minas de mayor ó menor extensión pagarán lo que les corresponda proporcionalmente, pero el impuesto no bajara de aquella suma, aunque la mina sea de menores dimensiones.
Los títulos de minas extendidos con las formalidades establecidas en el código del ramo, no necesitaran llevar estampillas de timbre nacional, para su validez.
Tampoco las llevaran los denuncios.