Micelio

Artículo 5

º Sobrerremuneraciones

Decreto 2201 de 1987 · por el cual se recogen y codifican los auxilios, primas, bonificaciones, sobrerremuneraciones, subsidios, servicio médico, seguros y régimen de pensiones de los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º SOBRERREMUNERACIONES

a)

POR RECARGO DE TRABAJO EN DICIEMBRE. La empresa paga anualmente en el mes de diciembre una sobrerremuneración por recargo de trabajo, equivalente a 37 días de la asignación mensual. Esta sobrerremuneración no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

b)

DE MOVILIDAD PARA CHOFERES MECANICOS. Los choferes mecánicos al servicio del Presidente Vicepresidente y Secretario General de la Empresa, del Auditor Especial y el conductor de la empresa que preste sus servicios al Ministro de Comunicaciones, tienen derecho una sobrerremuneración que incluye horas extras y recargo por trabajo en dominicales y feriados, cuyo valor es de $ 17.104.00 mensuales para 1987 y de $ 20.867.00 a partir del 1º de enero de 1988. Igualmente, los choferes al servicio del Asistente de la Presidencia, de los Directores de Oficinas Asesoras y del Gerente Regional de Bogotá, tendrán derecho una sobrerremuneración mensual de $ 7.602 00 para 1987 y de $ 9.274.00 a partir del 1º de enero de 1988, en las condiciones establecidas para los primeros.

c)

DOCENCIA. Los funcionarios que desempeñen labores docentes en la empresa, tendrán derecho a percibir una sobrerremuneración de docencia hasta de un 25% de su asignación básica mensual.

d)

PRIMAS GRADUALES. DE PRIMER GRADO: Se reconoce a los empleados que laboran permanentemente en poblaciones de condiciones ambientales desfavorables. Equivale al 15% del sueldo que devenga el empleado. DE SEGUNDO GRADO: Se reconoce a los empleados de las estaciones que laboran permanentemente, así: - 35% del sueldo que devengue el empleado que labore en las estaciones transmisoras o receptoras. - 35% de la asignación mensual fijada para las categorías máximas del grupo salarial correspondiente, para quienes laboren en las estaciones repetidoras señaladas por resolución interna de la empresa. Comprende alimentación, clima, alojamiento, transporte y horas extras. DE TERCER GRADO: Se reconoce a quienes laboren permanentemente en poblaciones de condiciones ambientales desfavorables y alto costo de vida. Equivale al 35 % del sueldo devengado por el empleado. DE CUATRO GRADO: Consiste el 50% de la asignación mensual en la categoría máxima del grupo donde esté clasificado el cargo. Comprende alimentación, alojamiento, transporte y horas extras. Se reconoce a los guardalíneas de trayecto fijo y a los supervisores, choferes, guardalíneas y obreros de cuadrilla. Estas primas son incompatibles entre sí; y con viáticos, excepto cuando un empleado se desplace en comisión de una ciudad que tenga asignada prima gradual a otra que también tenga asignada esta prima.

e)

PRIMA TECNICA Como reconocimiento del nivel de formación Técnica Científica de sus titulares, establecese la Prima Técnica para los empleados cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen cargos en los niveles máximos de técnico, profesional y ejecutivo asesor. El Gobierno reglamentará el procedimiento y las condiciones para el otorgamiento de la Prima Técnica.

f)

PRIMA ESPECIAL DEL AEROPUERTO DE PALMASECA. Se reconoce el 25% del sueldo básico mensual que devenguen los empleados del aeropuerto de Palmaseca en el Municipio de Palmira (Valle). Es incompatible viáticos y primas graduales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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