Micelio

Artículo 7

Modificación Del Artículo 2

Decreto 525 de 2021 · Por el cual se modifican los artículos 2.10.1.2, 2.10.1.4, 2.10.1.5, 2.10.1.6, 2.10.1.7, 2.10.1.8, 2.10.1.10 Y 2.10.1.13 el Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modificación del artículo 2.10.1.10. del Título 1 de la Parte X del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así: Artículo 2.10.1.10. Participación artística y técnica en las producciones y coproducciones nacionales de cortometraje nacional. La participación mínima de personal artístico y técnico colombiano en las producciones y coproducciones nacionales de cortometraje se regirá de acuerdo a lo señalado en este artículo: 1. Participación artística y técnica en las producciones nacionales de cortometraje: El porcentaje de personal artístico colombiano en las producciones nacionales de cortometraje se acreditará con la participación del director de la obra cuando este sea colombiano. Si el director es extranjero, se deberán acreditar dos (2) cargos de los señalados en la tabla del artículo 2.10.1.5. de este Decreto, según el tipo de obra de que se trate. El porcentaje de personal técnico colombiano en las producciones cinematográficas nacionales de cortometraje se acreditará con la participación de un (1) cargo de los señalados en la tabla del artículo 2.10.1.6., según el tipo de obra de que se trate. ~Participación artística en las coproducciones nacionales de cortometraje: El porcentaje de personal artístico colombiano en las coproducciones nacionales de cortometraje se acreditará con la participación del director de la obra cuando éste sea colombiano. Si el director es extranjero, se deberán acreditar tres (3) cargos de los señalados en la tabla a continuación:

Parágrafo 1

Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.

Parágrafo 2

Las coproducciones nacionales de cortometraje no requieren la participación de personal técnico colombiano.

Parágrafo 3

La duración mínima del cortometraje nacional es de 7 minutos conforme a lo establecido en la Ley 814 de 2003, yen todo caso, inferior a 70 minutos para pantalla de cine o a 52 minutos para televisión, según señala la Ley 397 de 1997.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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