Micelio

Artículo 125

Ley 45 de 1923 · Sobre establecimientos bancarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

"Los Bancos hipotecarios podrán recibir depósitos a término reembolsables con un plazo no menor de ciento ochenta días. Cuando existan depósitos a plazo mayo de ciento ochenta días, y el beneficiario quiera depósitos a plazo mayor de ciento ochenta días, y el beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento estipulado, el Banco podrá exigir que se le dé aviso sesenta días antes de la fecha en que vaya a retirarse el depósito. Los Bancos hipotecarios podrán recibir depósitos de sumas fijas, a intervalos regulares, para cubrirlos cuando esos depósitos, junto con sus intereses acumulados, asciendan a una cantidad determinada. Los depósitos se acreditarán por medio de libretas o de certificados de depósito que el Banco entregará a los depositantes. Conforme a las disposiciones de la ley, los depósitos a término no podrán retirarse sino dentro de las condiciones estipuladas entre el Banco y el depositante, y dichas condiciones deben hallarse impresas en las libretas y en los certificados de depósito, sometiéndolas previamente a la aprobación del Superintendente Bancario.

Los Bancos hipotecarios mantendrán un encaje legal no menor del cinco por ciento (5 por 100) de los depósitos a termino que reciban, de conformidad con el inciso anterior. El encaje legal sobre las exigibilidades que venzan antes de treinta días, no será menor del veinticinco por ciento (25 por 100); sobre las cédulas sorteadas e intereses de las mismas, el encaje legal no será menor del ciento por ciento (100 por 100)." (Modificado según Art 15 ley 57 de 1931 ).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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