El Gobierno Nacional, ejercerá por conducto del Ministerio de Hacienda las facultades de regulación ordinaria asignadas actualmente a la Superintendencia Bancaria y otros organismos de acuerdo con las siguientes disposiciones:
Artículo 1.3.1.1.5, 1.3.1.3.4., 2.1.1.2.1., 2.1.1.2.7, letra b), 2.1.2.4.1 letra e), 2.1.3.2.4, letra d), 2.1.3.2.25., 2.1.3.2.26., 2.1.4.2.20., 2.2.1.2.5., 2.2.2.7.2, letra m), 3.1.2.0.1., 3.1.4.0.3 letra l) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 3° del numeral 11 del Decreto 2739 de 1991
Las demás funciones legales sobre el mercado de valores que no se encuentran expresamente señaladas en la presente ley serán ejercidas por el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia de Valores.
Los montos mínimos de capital existentes para los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, entidades aseguradoras y demás entidades financieras, de que trata el artículo 1.3.1.1.1., y los señalados por la Superintendencia Bancaria para las sociedades de servicios financieros, en desarrollo del mismo artículo, y los montos que fije el Gobierno Nacional para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, sólo podrán ser modificados por ley.
Suprímense las facultades asignadas a la Superintendencia Bancaria en el artículo 2.4.6.3.5, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.