Micelio

Artículo 1

Decreto 2133 de 1961 · Por el cual se aprueba un acuerdo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, y se modifica el Decreto número 703 de 1958

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Los artículos 13, 29, 30 y 31 del Acuerdo número 4 de 8 de enero de 1958, dictado por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC), quedará así: Artículo 13. El perito tercero intervendrá en el avalúo cuándo los peritos principales no estuvieren acordes. Si el perito tercero no concordara con los avalúos de ninguno de los peritos principales se tomará el medio aritmético de los avalúos de los mismos peritos principales a menos que la diferencia entre los dos extremos exceda de un cincuenta por ciento (50%) de la cantidad menor, evento en el cual la CVC fijará el avalúo en forma equitativa, tomando en consideración los dictámenes de los peritos y los demás elementos de juicio de que dispusiere. También podrá la CVC, en éste último caso, ordenar otro avalúo con peritos nombrados exclusivamente por ella. Artículo 29. La liquidación y distribución provisional o definitiva del impuesto será notificada a los interesados por medio de edicto que se fijará en las oficinas de la CVC, por treinta (30) días, junto con una lista de reparto de cuotas, indicación de épocas y términos de pago, intereses y demás modalidades de la amortización. Dicha lista también será publicada en uno o dos diarios, escritos de Cali. En el edicto de notificación se expresará, también que contra la liquidación sólo procede, por la vía gubernativa, el recurso de reposición, y que éste debe ejercitarse dentro de los plazos, en la forma y con él objeto que se establecen en los artículos 30 y 31 de este acuerdo. Artículo 30. Dentro de los treinta (30) días útiles, a partir de la desfijación del edicto los beneficiarios podrán reclamar por escrito ante la CVC, interponiendo recurso de reposición, de los errores puramente aritméticos en que pueda haberse incurrido al hacer las liquidaciones. Estos reclamos deberán ser resueltos por el Consejo Directivo de la CVC antes de la fecha señalada para la iniciación de los pagos. El Acuerdo, una vez notificado, personalmente o por edicto, queda ejecutoriado. Artículo 31. Dentro del mismo término de treinta (30) días, fijado, en el artículo anterior, los beneficiarios también podrán hacer a la CVC mediante recurso de reposición cualquier otra reclamación escrita contra las liquidaciones definitivas del impuesto, ya sea respecto del reembolso o del beneficio recibido, siempre que presenten el comprobante de haber pagado la cuota o cuotas exigibles. Resuello el recurso de reposición a que se refiere el inciso anterior por el consejo Directivo de la CVC y notificado el acuerdo personalmente o por edicto la liquidación no será susceptible de ningún otro recurso gubernativo, quedará en firme y será definitiva.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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