Micelio

Artículo 14

Ley 81 de 1931 · LEY 81 DE 1931, 20/06/1931, Relativa al impuesto sobre la renta

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Durante el mes de octubre de cada año, cualquier contribuyente que crea que es injusto el impuesto que se le ha asignado, de acuerdo con esta Ley, por el Administrador de Hacienda Nacional, podrá reclamar ante el Director General de Rentas Nacionales, presentando las razones de su reclamación; pero el Director General no considerará ninguna reclamación sin que se le presente el comprobante de estar pagado ya el impuesto sobre el cual se reclama. El Director General en ningún caso podrá, como resultado del estudio de la reclamación, reducir el monto de la fijación reclamada sin que se le haya suministrado toda la información requerida por él para la decisión correspondiente, inclusive, si así lo estimare necesario, la presentación de los libros y comprobantes del contribuyente respectivo. Al considerar tales reclamaciones aquel funcionario queda autorizado para hacer comparecer testigos y requerirles su testimonio bajo juramento. El Director General puede delegar estas facultades a los empleados de la Dirección General de Rentas Nacionales que estime conveniente; pero será siempre responsable por la decisión de cada caso. El Director General antes del primero de mayo del año inmediatamente siguiente, tendrá decididas todas las reclamaciones hechas en el año anterior, e informará a los contribuyentes los saldos pendientes a su cargo, o autorizará los reembolsos que en su caso deban hacérseles.

Cualquier saldo pendiente a cargo del contribuyente como resultado de la decisión en el caso de una reclamación, será debido desde el primero de mayo del año en que esa decisión se pronuncie, y será pagado en el curso de ese propio mes de mayo.

Cualquier suma debida a un contribuyente por reembolso, como resultado de la mencionada decisión, será comunicada y certificada por el Director General de Rentas Nacionales al Contralor General de la República, a más tardar el primero de mayo del año en que se dicte la decisión. El Contralor General hará que dicha suma sea reembolsada al contribuyente, a más tardar el primero de junio del mismo año. Por el tiempo que transcurra después de esta fecha, sin que la suma debida como reembolso, de acuerdo con este artículo, sea devuelta por el respectivo Administrador de Hacienda Nacional, se pagarán al contribuyente intereses al ocho por ciento anual.

2º Si la decisión del Director General de Rentas Nacionales es desfavorable al reclamante, éste puede recurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La actuación será en papel común.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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