Alcance. El transporte de mercancías bajo esta modalidad quedará sujeto a las prohibiciones de que trata el artículo 391 de este decreto.
Los transportadores autorizados responderán por la ejecución de la operación de transporte y por la entrega de la mercancía en el lugar de destino convenido, con la garantía prevista en el numeral 3 del artículo 72 del presente decreto. Para la ejecución de la operación, deben expedir los documentos de transporte correspondientes.
El importador deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la importación, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la importación y sanciones, cuando a ello haya lugar. Cuando excepcionalmente la operación de transporte combinado se realice en medios de transporte pertenecientes al importador, se deberá adicionar a esta garantía, un monto equivalente a dos mil cien (2.100) Unidades de Valor Tributario (UVT).
El objeto de la garantía es el pago de los derechos e impuestos, intereses y sanciones a que hubiere lugar, por incumplimiento de la obligación aduanera.
Los certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, conforme a las disposiciones legales vigentes, deberán obtenerse durante la permanencia de las mercancías en el lugar de arribo en los términos previstos en el artículo 209 de este decreto”.
“Parágrafo. La operación de transporte combinado en territorio nacional se autorizará para mercancía objeto de reembarque que se encuentra en un depósito temporal o centro de distribución logística internacional ubicado en jurisdicción aduanera diferente a la del lugar por donde saldrá la mercancía hacia otro país”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 424. Alcance. El transporte de mercancías bajo esta modalidad quedará sujeto a las prohibiciones de que trata el artículo 391 de este decreto.
Los transportadores autorizados responderán por la ejecución de la operación de transporte y por la entrega de la mercancía en el lugar de destino convenido, con la garantía prevista en el numeral 3 del artículo 72 del presente decreto. Para la ejecución de la operación, deben expedir los documentos de transporte correspondientes.
El importador deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la importación, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la importación y sanciones, cuando a ello haya lugar. Cuando excepcionalmente la operación de transporte combinado se realice en medios de transporte pertenecientes al importador, se deberá adicionar a esta garantía, un monto equivalente a dos mil cien (2.100) Unidades de Valor Tributario (UVT).
El objeto de la garantía es el pago de los derechos e impuestos, intereses y sanciones a que hubiere lugar, por incumplimiento de la obligación aduanera.
TEXTO CORRESPONDIENTE A