Art. 2. ° Las pensiones concedidas a los inválidos durarán por todo el tiempo de validez determinado en la resolucion judicial que otorgue tales pensiones. Pero si dicho término pasaré de un año, deberán los pensionados comprobar anualmente, ante el Secretario del Tesoro, que subsista la invalidez, para que se continue pagando la pension por el tiempo porque fué concedida. La prueba para acreditar ese hecho se llenará con el reconocimiento cientifico de profesores peritos, de notorio abono, nombrados por la autoridad política del lugar de la residencia del inválido i que declaren prévia la citacion del respectivo Ajente del Ministerio público, dando, en todo caso, razón de su dicho. Cuando la invalidez calificada en la resolucion que concede la pension sea de por vida, no será necesario i reconocimiento anual.
Decreto 373 de 1879 →Vigente
Artículo 2
Decreto 373 de 1879 · En ejecución de la lei 50 de 1879 (30 de junio) sobre pensiones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.