Micelio

Artículo 1

º El Consejo Profesional De Ingeniería De Petróleos Cpid, Estará Integrado Por Cinco (5) Miembros Y Sus Correspondientes Suplentes, Así: A) El Ministro De Minas Y Energía O Su Delegado, Quien Deberá Ser Un Ingeniero De Petróleos, Colombiano, Titulado Y Matriculado, De Acuerdo Con Las Normas Legales Y Reglamentarias; B) El Presidente De La Empresa Colombiana De Petróleos O Su Delegado, Quien Deberá Ser Un Ingeniero De Petróleos, Colombiano, Titulado Y Matriculado, De Acuerdo Con La Ley 20 De 1984, Y Sus Normas Reglamentarias; C) Un Representante De Las Facultades De Ingeniería De Petróleos Que Funcionan En El País Y Que Expiden Legalmente El Título Profesional De Ingeniero De Petróleos; D) Un Representante De La Asociación Colombiana De Ingenieros De Petróleos, Acipet, Designado Por La Junta Directiva De Esa Asociación, Y E) Un Representante De La Asociación De Ingenieros Geólogos, De Minas Y Petróleos, Agempet, Designado Por La Junta Directiva De Esa Asociación

Decreto 1412 de 1986 · por el cual se reglamenta la Ley 20 de 1984 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos CPID, estará integrado por cinco (5) miembros y sus correspondientes suplentes, así

a)

El Ministro de Minas y Energía o su delegado, quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos, colombiano, titulado y matriculado, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias;

b)

El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos o su delegado, quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos, colombiano, titulado y matriculado, de acuerdo con la Ley 20 de 1984, y sus normas reglamentarias;

c)

Un representante de las facultades de Ingeniería de Petróleos que funcionan en el país y que expiden legalmente el título profesional de Ingeniero de Petróleos;

d)

Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, ACIPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación, y

e)

Un representante de la Asociación de Ingenieros Geólogos, de Minas y Petróleos, AGEMPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación.

Parágrafo 1

El período de los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, será de dos (2) años y sus cargos serán ejercidos ad honorem.

Parágrafo 2

La excepción del requisito de la matrícula para los integrantes del primer Consejo será solamente mientras dure la organización de esta entidad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1412 de 1986