° No serán en ningún caso contratados como inmigrantes para Colombia, ni admitidos como tales, los individuos en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: Ser locos, idiotas, imbéciles, ciegos o sordomudos, vagabundos, imposibilitados par el trabajo por enfermedad o mala condición física, o que tengan más de sesenta años. Con todo, a los incapacitados para el trabajo o a los valetudinarios se les admitirá si llegan acompañados de su familia o con el propósito de unirse a ella, siempre que sean jefes de una familia en la que haya por lo menos un miembro que pueda trabajar y que substituya al anciano o inválido. Tampoco podrán ser recibidos los procesados por delitos comunes, prófugos de cárceles o presidios, los anarquistas ni los atacados de enfermedad crónica o contagiosa.
Decreto 496 de 1909 →Vigente
Artículo 7
No Serán En Ningún Caso Contratados Como Inmigrantes Para Colombia, Ni Admitidos Como Tales, Los Individuos En Quienes Concurra Alguna De Las Circunstancias Siguientes: Ser Locos, Idiotas, Imbéciles, Ciegos O Sordomudos, Vagabundos, Imposibilitados Par El Trabajo Por Enfermedad O Mala Condición Física, O Que Tengan Más De Sesenta Años
Decreto 496 de 1909 · Por el cual se reglamentan las leyes sobre inmigración y se deroga el decreto 1218 de 1908 (17 de noviembre)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.