Micelio

Artículo 4

Ley 179 de 1959 · Por la cual se decreta la cooperación económica de la Nación en favor de los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Fundación Ciudad de Cali será dirigida y administrada por una Junta Directiva de siete (7) miembros que serán los siguientes: El Gobernador del Departamento del Valle, que será su Presidente, o un delegado suyo; el Gerente del Instituto de Crédito Territorial de Cali, o la persona designada por él; el Ministro de Salud Pública, o la persona que designe para sustituirlo; el Alcalde de Cali, o un delegado suyo, y tres (3) representantes de los damnificados, elegidos por votación entre los mismos, cada uno de los cuales tendrá su suplente personal.

Los damnificados con derecho a voto serán los que figuren en el empadronamiento que de ellos hizo la Junta informadora de daños y perjuicios, creada por el Decreto número 1932 de 1956.

La Gobernación del Departamento del Valle reglamentará la elección de los representantes de los damnificados, dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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