Micelio

Artículo 4

Ley 179 de 1959 · Por la cual se decreta la cooperación económica de la Nación en favor de los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Fundación Ciudad de Cali será dirigida y administrada por una Junta Directiva de siete (7) miembros que serán los siguientes: El Gobernador del Departamento del Valle, que será su Presidente, o un delegado suyo; el Gerente del Instituto de Crédito Territorial de Cali, o la persona designada por él; el Ministro de Salud Pública, o la persona que designe para sustituirlo; el Alcalde de Cali, o un delegado suyo, y tres (3) representantes de los damnificados, elegidos por votación entre los mismos, cada uno de los cuales tendrá su suplente personal.

Los damnificados con derecho a voto serán los que figuren en el empadronamiento que de ellos hizo la Junta informadora de daños y perjuicios, creada por el Decreto número 1932 de 1956.

La Gobernación del Departamento del Valle reglamentará la elección de los representantes de los damnificados, dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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