A partir del segundo año inclusive, contado desde la fecha en que el Departamento, Intendencia o Comisaría, o el Municipio hayan recibido el valor correspondiente a la primera anualidad de la participación que se consagra en el artículo 14, será necesario, para el cobro de ella, que el Departamento o el Municipio interesados demuestren ante el Ministerio de Minas y Petróleo, que el dinero recibido por razón de la participación en la anualidad anterior ha sido destinado al fomento de la instrucción pública, de la agricultura y de las vías de comunicación.
Decreto 1056 de 1953 →Vigente
Artículo 117
Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.