Micelio

Artículo 7

Ley 20 de 1984 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Petróleos y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tendrá su sede principal en Bogotá, y sus funciones principales serán las siguientes:

a)

Dictar sus propios reglamentos.

b)

Otorgar las matrículas profesionales de Ingeniero de Petróleos y las licencias temporales especiales para ejercer la profesión de Ingeniero de Petróleos en Colombia, al tenor de los artículos 2º y 3º de la presente ley.

c)

Asesorar a las universidades que así lo soliciten, en todo lo relacionado con los requisitos exigidos para el otorgamiento de título de Ingeniero de Petróleos.

d)

Llevar el registro de todos los profesionales a que se refiere la presente ley.

e)

Fijar los derechos de expedición de matrícula profesional y el modo de inversión de estos fondos.

f)

Nombrar sus representantes en cada una de las entidades que ameritan su competencia.

g)

Las demás que le señalen los reglamentos, en concordancia con la presente ley.

h)

Velar por el cumplimiento de la presente ley.

Parágrafo

Será responsabilidad del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos controlar el cumplimiento del presente artículo y emitir concepto sobre los trabajos, estudios, análisis o ensayos que deban realizarse por fuera del país.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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