Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.4.1.1.4.13. Ajustes a los proyectos de inversión. Con posterioridad a su registro, los proyectos de inversión podrán ser susceptibles de ajuste, siempre y cuando las modificaciones introducidas no cambien el objeto, ni alteren sustancialmente las actividades y el alcance del mismo. Para tales efectos, el Departamento Nacional de Planeación, mediante los manuales operativos y de funcionamiento de los Bancos de Programas y Proyectos de Inversión, definirá las reglas particulares sobre la procedencia de ajustes a proyectos de inversión y el flujo aplicable a estos desde su registro y en la etapa de ejecución.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 19)
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