Art. 3°. Los Inspectores de policía de Distrito ó de fracción serán funcionarios de instrucción cuando así lo determine el Gobernador del respectivo Departamento, y podrán no sólo instruir sumarios, sino también sustanciar y adelantar procesos civiles en los negocios de menor cuantía, hasta que estén en estado de ser decididos por los respectivos Jueces, á quienes los pasarán con tal fin; todo bajo la inspección y dirección de dichos Jueces.
Las atribuciones judiciales que por este artículo se confieren á los Inspectores de policía, no podrán ser ejercidas en aquellas localidades en que se establezcan Juzgados municipales.