Micelio

Artículo 72

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 72. Cada Tribunal, de acuerdo con el Gobernador del Departamento, y previa la autorización del Gobierno, puede disponer que se divida el mismo Tribunal en dos Salas, una para lo civil y otra para lo criminal, siempre que el número total de Magistrados no sea menor de cinco. Obtenida la aprobación del Gobierno, el Tribunal reglará la constitución de las Salas, cada una de las cuales se considerará como Tribunal en los asuntos de su incumbencia.

Un procedimiento análogo se observará para reorganizar las Salas, y para reducir á una Sala las dos en que se halle dividido un Tribunal.

Los Tribunales que á la expedición de este Código, estuvieren divididos en dos Salas, continuaran de la misma manera, sin perjuicio de los que dispone el inciso que precede.

Atribuciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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