Art. 72. Cada Tribunal, de acuerdo con el Gobernador del Departamento, y previa la autorización del Gobierno, puede disponer que se divida el mismo Tribunal en dos Salas, una para lo civil y otra para lo criminal, siempre que el número total de Magistrados no sea menor de cinco. Obtenida la aprobación del Gobierno, el Tribunal reglará la constitución de las Salas, cada una de las cuales se considerará como Tribunal en los asuntos de su incumbencia.
Un procedimiento análogo se observará para reorganizar las Salas, y para reducir á una Sala las dos en que se halle dividido un Tribunal.
Los Tribunales que á la expedición de este Código, estuvieren divididos en dos Salas, continuaran de la misma manera, sin perjuicio de los que dispone el inciso que precede.
Atribuciones.