Micelio

Artículo 23

Decreto 1861 de 1989 · Por el cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 439. CAUSALES DE LIBERTAD PROVISIONAL . Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella

1.

Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. En este caso, la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.

2.

Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele. Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.

3.

Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.

4.

Cuando vencido el término de 120 días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito del sumario. Este término se ampliará a 180 días, cuando sean tres o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a la libertad provisional, cuando el mérito del sumario no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al procesado o a su defensor.

5.

En el delito de homicidio descrito en los artículos 323 y 324 del Código Penal, y los conexos con éste, cuando haya transcurrido más de un año de privación efectiva de la libertad contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública. En los demás casos el término previsto en el inciso anterior se reducirá a la mitad. No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando, habiéndose fijado fecha para celebración de la misma no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.

6.

Cuando la infracción se hubiere realizado en exceso de las causales de justificación.

7.

En los delitos contra el patrimonio económico cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

8.

En los eventos del inciso 1º del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.

9.

Cuando al calificar el mérito del sumario se decrete la reapertura de la investigación.

Parágrafo

El juez deberá decidir sobre la solicitud de libertad provisional en un termino máximo de tres (3) días. Cuando la libertad provisional prevista en los numerales 4 y 5 de este artículo se niegue por causas atribuidas al defensor, el juez compulsará copias para que investiguen disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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