Artículo único. Cuando un buque dejare de entregar alguno ó algunos de los bultos anotados en el sobordo, y declare el Capitán que los ha descargado equivocadamente en otro puerto, o que esta confundido con el resto de la carga que conduce el mismo buque para otros puertos, se considerará al Capitán ó a los agentes un plazo hasta de sesenta días para que otorguen una fianza a satisfacción del administrador de la aduana, en que se obligue, en caso de no presentar el busto ó bustos dentro del término fijado, á pagar los derechos de importación de las mercancías no presentadas conforme a la tarifa, y un recargo del 20 por 100. Con el objeto de que no sean considerados de contrabando los bultos descargados en otro puerto por equivocación, el administrador de la Aduana expedirá al Capitán una certificación de que consten los hechos a que se refiere este artículo.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable en las aduanas de los juicios pendientes por extravíos de bultos que aún no hayan sido presentados. Comuníquese y publíquese. CARLOS E. RESTREPO. El Ministro de Hacienda, JOSE A. LLORENTE.