Micelio

Artículo 1

Decreto 319 de 1914 · Por el cual se establecen algunas formalidades relativas a la explotación de las salinas marítimas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo único. Cuando un buque dejare de entregar alguno ó algunos de los bultos anotados en el sobordo, y declare el Capitán que los ha descargado equivocadamente en otro puerto, o que esta confundido con el resto de la carga que conduce el mismo buque para otros puertos, se considerará al Capitán ó a los agentes un plazo hasta de sesenta días para que otorguen una fianza a satisfacción del administrador de la aduana, en que se obligue, en caso de no presentar el busto ó bustos dentro del término fijado, á pagar los derechos de importación de las mercancías no presentadas conforme a la tarifa, y un recargo del 20 por 100. Con el objeto de que no sean considerados de contrabando los bultos descargados en otro puerto por equivocación, el administrador de la Aduana expedirá al Capitán una certificación de que consten los hechos a que se refiere este artículo.

Parágrafo

Lo dispuesto en este artículo es aplicable en las aduanas de los juicios pendientes por extravíos de bultos que aún no hayan sido presentados. Comuníquese y publíquese. CARLOS E. RESTREPO. El Ministro de Hacienda, JOSE A. LLORENTE.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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