Art. 8.° La licencia de que trata el artículo 9.° no servirá más que para el dia de su fecha; si en ésta no se hubiere expendido toda la res á que aquella se refiere, el dueño ó expendedor de ella necesitará nueva licencia para continuar el expendio en el día siguiente ú otro, la cual le concederá la primera autoridad política respectiva cuando se haya cerciorado de la verdad del hecho, y por medio de una nota puesta al pie de la primitiva licencia, nota concebida en estos términos : "Vale para el dia (tal) de (tal mes). Fecha y firma."
Artículo 8
No Servirá Más Que Para El Dia De Su Fecha; Si En Ésta No Se Hubiere Expendido Toda La Res Á Que Aquella Se Refiere, El Dueño Ó Expendedor De Ella Necesitará Nueva Licencia Para Continuar El Expendio En El Día Siguiente Ú Otro, La Cual Le Concederá La Primera Autoridad Política Respectiva Cuando Se Haya Cerciorado De La Verdad Del Hecho, Y Por Medio De Una Nota Puesta Al Pie De La Primitiva Licencia, Nota Concebida En Estos Términos : "vale Para El Dia (Tal) De (Tal Mes)
Decreto 452 de 1886 · Por el cual se establece un impuesto sobre el degüello de ganado mayor
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.