Art. 5° En los Departamentos en que el impuesto esté rematado por cuenta de la Nación continuaran aquéllos recibiendo la suma que ésta devengue de acuerdo con los contratos vigentes, mientras se vence el tiempo del remate. Pueden, no obstante, los Gobernadores, autorizar á los rematadores para
que cobren mayor impuesto, sin exceder de cuatro pesos ($ 4) por cabeza, en el tiempo que falte para terminar los respectivos contratos, siempre que convengan en aumentar por lo menos en un 40 por 100 las cantidades que tengan que pagar conforme á los contratos vigentes, partiendo del supuesto de que se les autorice para cobrar el máximum del impuesto, ó proporcionalmente, en caso de que se les fije una cantidad menor.