Micelio

Artículo 2

Ley 58 de 1884 · Que fomenta la navegación del río Cauca

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2o. Este privilegio caducará porque los concesionarios dejen de cumplir cualquiera de las cláusulas 2.a, 3.a y 4.a e n su última parte, ó sea la que dice relación á la fianza (cláusulas 5.a y 6.a). La caducidad la declarará el Poder Ejecutivo de la Unión previa averiguación y comprobación administrativa de la falta de cumplimiento de una de las obligaciones expresadas.

Al caducar el privilegio, quedarán los concesionarios en el deber de devolver las sumas que hayan recibido del Gobierno nacional como auxilio y que no hayan invertido en la mejora ó perfección de la navegación del río, conforme á la cláusula 4.a Igualmente volverán al dominio de la Nación las tierras baldías dadas como auxilio, ó el equivalente en dinero de las que hubieren enajenado ; pero los concesionarios quedarán con los derechos que la ley otorga á los colonizadores y pobladores por los trabajos que ellos hubieren verificado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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