Administración y revelación de los conflictos de interés. El holding financiero, a través de su Junta Directiva, deberá determinar las directrices generales para una adecuada identificación, revelación, administración y control de los conflictos de interés que surgen o pueden surgir en las operaciones que realicen las entidades que integran un conglomerado financiero y sus vinculados, incluidas aquellas que se realicen con recursos que provengan de la actividad de administración de recursos de terceros, respetando el equilibrio entre sus intereses, los de las subordinadas, los del conglomerado en su conjunto, los inversionistas y afiliados, sin perjuicio de las obligaciones legales que le asisten a los administradores de cada una de las entidades que integran el conglomerado financiero. Dichas directrices deben prever que se podría presentar una situación de conflicto de interés entre las entidades que conforman el conglomerado financiero, entre estas y las entidades y personas vinculadas al conglomerado financiero y entre los administradores y personas con capacidad de toma de decisión de dichas entidades. Se entiende como administradores los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995. Estas directrices deberán incorporar límites, criterios de materialidad, barreras de información entre las entidades o líneas de negocio susceptibles de generar conflictos de interés, así como lineamientos acerca de la información relevante asociada a dichos conflictos que le deben ser presentados a los órganos competentes. Así mismo, estas directrices adoptadas tendrán en cuenta, entre otras, las características del conglomerado financiero y las situaciones de control o de influencia significativa. Dichas directrices serán aplicables a las entidades que conforman el conglomerado financiero, y deberán consagrar como mínimo los siguientes deberes
El deber de abstención o prohibición de actuación. Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la(s) persona(s) incursa(s) debe(n) abstenerse de adelantar el acto u operación generadora del conflicto, no podrá(n) intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, y deberán abstenerse de dar información incompleta. La(s) persona(s) incursa(s) en conflictos de interés podrán participar en el acto u operación cuando cuente(n) con la(s) autorización(es) a que haya lugar;
El deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la(s) persona(s) incursa(s) deberá(n) ponerlo en conocimiento de la(s) Junta Directiva(s) u órgano(s) que haga sus veces;
El deber de obtener decisión. En los eventos que se presente conflicto de interés deberá mediar decisión motivada de la Junta(s) Directiva(s) u órgano(s) que haga(n) sus veces de la(s) entidad(es) incursa(s);
El deber de revelación. En el informe de rendición de cuentas de fin de ejercicio que se presente a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga sus veces se deberá incluir un capítulo especial relativo a las situaciones de conflictos de interés que se hubiesen presentado, informe que deberá contener el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto;
El deber de transparencia. En el desarrollo de las operaciones en que se observen conflictos de interés, el holding y demás entidades que conformen el conglomerado financiero deben velar y propender por la transparencia y la celebración de las mismas en condiciones y precios de mercado.
Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas que sobre conflictos de interés deban cumplir las entidades de forma individual.