En el caso de que se lleve a cabo una conversión de las cédulas externas emitidas por los Bancos Hipotecarios, la diferencia proveniente de esta operación se dividirá entre los deudores y los referidos Bancos en la proporción del ochenta por ciento (80 por 100) para los primeros y del veinte por ciento (20 por 100) para los últimos, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Superintendencia Bancaria. En compensación, el Gobierno podrá autorizar a la Junta de Control de Cambios, cuando lo permita la situación de las reservas para conceder permisos de compra de giros con destino al servicio de las nuevas cédulas, siempre que los tenedores de aquellos documentos hagan concesiones que el Gobierno estime satisfactorias en cuanto al capital y a los intereses y teniendo en cuenta el precio oficial que tales papeles hayan tenido en el mercado durante los tres meses anteriores a la expedición de la presente Ley.
Ley 37 de 1932 →Vigente
Artículo 16
Ley 37 de 1932 · Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre asuntos bancarios y financieros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.