Micelio

Artículo 2

Decreto 37 de 1949 · Por el cual se toman algunas disposiciones en relación con el cobro de derechos en el Terminal Marítimo de Barranquilla

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. Las naves marítimas o fluviales que no tengan agencia u oficinas en Barranquilla, y que soliciten los servicios del puerto, deberán depositar en calidad de anticipo, a tiempo de la solicitud y en la oficina de la Habilitación del Terminal, los fondos que la Administración considere suficientes para amparar con amplio margen de seguridad el valor probable de tales servicios.

Parágrafo

Las devoluciones por los excedentes a que hubiere lugar se harán efectivas tan pronto se termine la liquidación del buque respectivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 37 de 1949