Artículo segundo. Las naves marítimas o fluviales que no tengan agencia u oficinas en Barranquilla, y que soliciten los servicios del puerto, deberán depositar en calidad de anticipo, a tiempo de la solicitud y en la oficina de la Habilitación del Terminal, los fondos que la Administración considere suficientes para amparar con amplio margen de seguridad el valor probable de tales servicios.
Las devoluciones por los excedentes a que hubiere lugar se harán efectivas tan pronto se termine la liquidación del buque respectivo.