Micelio

Artículo 7

Decreto 661 de 1979 · Por el cual se adoptan medidas para controlar el consumo de combustible en el territorio nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo séptimo. El Consejo Superior de Minas y Energía con la asesoría de los distintos gremios del sector privado, estudiará y recomendará al Gobierno Nacional la adopción de las medidas que le sean necesarias para implantar en le país un programa de racionalización energética que comprenda los siguientes aspectos: Fortalecer la política de importaciones y ensamble de vehículos automotores en estricta concordancia con la real situación energética del país. Adoptar mecanismos para el control de la eficiencia de los motores de los vehículos, que eviten el desperdicio de combustible y permitan el retiro de la circulación de automotores que por su deficiente sostenimiento sean causa de altos consumos y potenciales generadores de accidentes; Establecer una dinámica y firme política de sustitución de Combustibles como instrumento fundamental en la búsqueda de una solución energética definitiva para el país; Acelerar al máximo posible la explotación del carbón mineral como sustituto energético industrial y doméstico; Definir prontamente una política sobre utilización del gas natural que beneficie al mayor número posible de colombianos y sustituya considerables volúmenes de hidrocarburos utilizados por la industria nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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