Contraprestaciones y contribuciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias, establecerán el régimen de contraprestaciones y la contribución aplicable para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo, respectivamente.
Hasta tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones defina el régimen diferencial de contraprestación aplicable para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen de contraprestación vigente en la Resolución número 290 de 2010 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya. En todo caso dicho régimen diferencial debe reconocer la naturaleza de estos proveedores.
Hasta tanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones defina el régimen diferencial de contribución aplicable para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen de contribución vigente para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.
En todo caso dicho régimen diferencial debe reconocer la naturaleza de estos proveedores.
Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo podrán ser exceptuados del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por cinco (5) años contados desde la fecha de incorporación en el Registro Único de TIC, en los términos del parágrafo transitorio 3 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 y en aquella norma que lo reglamente, modifique, adicione o sustituya.
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