Micelio

Artículo 4

Ley 78 de 1916 · Reformatoria de algunas disposiciones sobre Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

El peso que servirá para toda liquidación será el que resulte del reconocimiento, siempre que la diferencia en menos de lo manifestado no exceda del quince por ciento (15 por 100); pues si excediere se castigará el error con el veinte por ciento (20 por 100) del Valor que debiera pagar el mayor peso declarado. Si resulta mayor del manifestado de más de un diez por ciento ( 10 por 100) se castigará el exceso con un recargo del veinte por ciento (20 por 100).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 78 de 1916