Micelio

Artículo 465

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando la apelación se conceda en el efecto devolutivo, se remitirá al superior, original, lo necesario para que el recurso se decida, dejando a costa del apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que el juicio continúe ante el inferior. Esta copia debe compulsarse dentro del término prudencial que el Juez señale, quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes de que venza. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el Juez a petición de parte o por informe del Secretario, que está obligado a darlo de oficio, declarará desierto el recurso.

Si el superior, para decidir el recurso, estimare necesaria otra parte de los autos, podrá pedirla, y el inferior la remitirá, previa compulsa de la copia de lo que sea necesario para que el juicio continúe. Para la compulsa de la copia el superior señalará término prudencial más el doble de la distancia. Si no se presentaren los autos pedidos en el término señalado, el superior declarará desierto el recurso y devolverá el expediente.

Las copias de que trata este artículo no son necesarias cuando la apelación deba surtirse ante Sala. En este caso el sustanciador tomará los datos del expediente en la oficina del ponente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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