Ley 39 de 1890 · Por la cual se establecen los derechos de registro de instrumentos públicos y privados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Art. 5°. No se pagará derecho alguno por el registro de las escrituras de fianza o hipoteca que se otorguen para asegurar el manejo de los caudales públicos.
Tampoco causará derecho fiscal el registro de las demandas civiles y de los autos de embargo, ni las escrituras que tengan por objeto asegurar los capitales de los establecimientos de Instrucción pública o de Beneficencia.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.